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IVA. Psicóloga-logopeda. Servicios prestados a través de Internet (Skype)

Dirección General de Tributos (DGT): 05-10-2018
N.º CONSULTA VINCULANTE: V2706-18

Sumario

La consultante es una psicóloga-logopeda que presta servicios de feminización de la voz de la mujer transexual a través de internet, por Skype, evaluando los resultados mediante envíos de ejercicios a través de la web.

Cuestión planteada

  1. Si los servicios consultados están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en caso contrario, tipo impositivo aplicable.
  2. Lugar de realización de los servicios consultados cuando el destinatario es un particular residente en un país de la Unión Europea, y cuando lo es en un país tercero.

Contestación

  1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales, a título oneroso con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
  2. Por otro lado, el artículo 5, apartado uno, letra a) de la citada Ley, declara que a efectos de la misma, se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

    Según el apartado dos de dicho artículo 5 "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

    En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.".

  3. De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre):
  4. “Uno. A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.

    Dos. En particular, se considerarán prestaciones de servicios:

    1. º El ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio.

    (…).”.

    Debe señalarse, en primer lugar, que los servicios prestados por la consultante deben ser calificados como prestaciones de servicios.

    En cuanto a su naturaleza, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 69.Tres de la Ley del impuesto que establece que:

    “Tres. A efectos de esta Ley, se entenderá por:

    (…)

    3. º Servicios de telecomunicación: aquellos servicios que tengan por objeto la transmisión, emisión y recepción de señales, textos, imágenes y sonidos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos, incluyendo la cesión o concesión de un derecho al uso de medios para tal transmisión, emisión o recepción e, igualmente, la provisión de acceso a redes informáticas.

    (…).”.

    Lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 69.Tres de la Ley del impuesto es trasposición de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Directiva 2006/112//CE del Consejo, de 28 de noviembre, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, que dispone que:

    “2.  Se considerará que los «servicios de telecomunicación» son servicios relativos a la transmisión, emisión y recepción de señales, textos, imágenes y sonidos o información de cualquier naturaleza mediante hilo, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos, incluida la correspondiente transferencia y concesión del derecho de utilización de los medios para tal transmisión, emisión o recepción, incluido el acceso a las redes de información mundiales.”

    En desarrollo de lo anterior, el Reglamento de ejecución (UE) 282/2011 del Consejo, de 15 de mayo, en la redacción dada al mismo por el Reglamento (UE) 1042/2013 del Consejo, de 7 de octubre, señala en su artículo 6 bis que:

    “1.  Los servicios de telecomunicación a tenor del artículo 24, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE abarcarán, en particular:

    a) los servicios de telefonía fija y móvil para la transmisión y conmutación de voz, datos y vídeo, comprendidos los servicios de telefonía que incluyan un elemento de vídeo (servicios de videofonía);
    b) los servicios de telefonía prestados a través de internet, incluido el protocolo de transmisión de la voz por internet (VoIP);
    c) los servicios de correo de voz, llamada en espera, desvío de llamadas, identificación de llamada, llamada tripartita y demás servicios de gestión de llamadas;
    d) los servicios de radiobúsqueda;
    e) los servicios de audiotexto;
    f) los servicios de fax, telégrafo y télex;
    g) el acceso a internet, incluida la World Wide Web;
    h) las conexiones a redes privadas que faciliten enlaces de telecomunicaciones para uso exclusivo del cliente.

    2.  Los servicios de telecomunicaciones en el sentido del artículo 24, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE no abarcarán:

    a) los servicios prestados por vía electrónica;
    b) los servicios de radiodifusión y televisión.”.

    De conformidad con todo lo anterior, los servicios de feminización de la voz de la mujer transexual prestados a través de llamadas por “Skype” no puede ser calificado como un servicio de telecomunicaciones.

  5. En cuanto a la posible calificación de los servicios consultados como servicios prestados por vía electrónica, habrá que estar en primer lugar a la regulación de los mismos contenida en el artículo 63.Tres.4º que dispone que a efectos de esta Ley, se entenderá por:
  6. “4º. Servicios prestados por vía electrónica: aquellos servicios que consistan en la transmisión enviada inicialmente y recibida en destino por medio de equipos de procesamiento, incluida la compresión numérica y el almacenamiento de datos, y enteramente transmitida, transportada y recibida por cable, radio, sistema óptico u otros medios electrónicos y, entre otros, los siguientes:

    a) El suministro y alojamiento de sitios informáticos.
    b) El mantenimiento a distancia de programas y de equipos.
    c) El suministro de programas y su actualización.
    d) El suministro de imágenes, texto, información y la puesta a disposición de bases de datos.
    e) El suministro de música, películas, juegos, incluidos los de azar o de dinero, y de emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas o de ocio.
    f) El suministro de enseñanza a distancia.

    A estos efectos, el hecho de que el prestador de un servicio y su destinatario se comuniquen por correo electrónico no implicará, por sí mismo, que el servicio tenga la consideración de servicio prestado por vía electrónica.”.

    Por otra parte, el artículo 7 del Reglamento (UE) nº 282/2011 del Consejo dispone que “las «prestaciones de servicios efectuadas por vía electrónica» contempladas en la Directiva 2006/112/CE abarcarán los servicios prestados a través de Internet o de una red electrónica que, por su naturaleza, estén básicamente automatizados y requieran una intervención humana mínima, y que no tengan viabilidad al margen de la tecnología de la información”, y añade en su apartado tercero que las prestaciones de servicios efectuadas por vía electrónica, en particular, no abarcarán entre otros:

    “i) los servicios de profesionales, tales como abogados y consultores financieros, que asesoren a sus clientes por correo electrónico;
    j) los servicios de enseñanza en los que el contenido del curso sea impartido por un profesor por Internet o a través de una red electrónica, es decir, por conexión remota;
    (…)
    n) los servicios de ayuda telefónica;
    o) los servicios de enseñanza prestados exclusivamente por correspondencia, por ejemplo, por correo postal
    (…).”.

    La consultante realiza sus sesiones por “Skype” sistema de videoconferencia en línea como profesional psicólogo o sanitario, por lo que en principio parece que los servicios prestados no pueden ser considerados como servicios prestados por vía electrónica en la medida que la intervención humana de la consultante no es mínima, y los citados servicios no parece que estén automatizados para poder ser considerados como servicios prestados por vía electrónica.

    Además la consultante evalúa los resultados que van obteniendo los clientes a través de todo tipo de plataformas como archivos de audio o videos. En este sentido, es criterio reiterado de este Centro Directivo derivado de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea manifestado, entre otras, en sus sentencias de 25 de febrero de 1999, Card Protection Plan Ltd (CPP), asunto C-349/96, de 2 de mayo de 1996, Faaborg-Gelting Linien, asunto C-231/94, y de 22 de octubre de 1998, Madgett y Baldwin, asuntos acumulados C-308/96 y C-94/97, y la de 27 de octubre de 2005, Levob Verzekeringen, asunto 41/04 que cuando una operación está constituida por un conjunto de elementos y de actos, procede tomar en consideración todas las circunstancias en las que se desarrolla la operación en cuestión, para determinar, por una parte, si se trata de dos o más prestaciones distintas o de una prestación única.

    El Tribunal de Justicia ha declarado que se trata de una prestación única, en particular, en el caso de que deba considerarse que uno o varios elementos constituyen la prestación principal, mientras que, a la inversa, uno o varios elementos deben ser considerados como una o varias prestaciones accesorias que comparten el tratamiento fiscal de la prestación principal.

    De esta forma, con independencia de que se facture por un precio único o se desglose el importe correspondiente a los distintos elementos, una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador.

    En base a lo anterior, parece que en el supuesto considerado se dan las circunstancias necesarias para determinar que los eventuales servicios de comunicación y evaluación adicionales a las sesiones por skype que pudiera facilitar a sus clientes la consultante, deben considerarse accesorios al servicio principal y no son independientes de los anteriores, si no que tendrán el mismo tratamiento a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

  7. Según manifiesta el consultante, los clientes que acceden a la plataforma son particulares y pueden estar establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, en la Unión europea o en terceros países.
  8. A efectos de determinar cuándo tales servicios deben considerarse realizados en el territorio de aplicación del Impuesto, habrá que analizar las reglas referentes al lugar de realización del hecho imponible contenidas en la Ley 37/1992, en los artículos 69, 70 y 72 de la misma. Concretamente, en los servicios consultados, al no resultar de aplicación ninguna regla especial, el lugar de realización se determinará según la regla general contenida en el artículo 69.Uno.2º de la Ley 37/1992 que dispone:

    “Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:
    (…)
    2º. Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto.
    Dos. Por excepción de lo dispuesto en el número 2.º del apartado Uno del presente artículo, no se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios que se enumeran a continuación cuando el destinatario de los mismos no sea un empresario o profesional actuando como tal y esté establecido o tenga su domicilio o residencia habitual fuera de la Comunidad, salvo en el caso de que dicho destinatario esté establecido o tenga su domicilio o residencia habitual en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla:
    a) Las cesiones y concesiones de derechos de autor, patentes, licencias, marcas de fábrica o comerciales y los demás derechos de propiedad intelectual o industrial, así como cualesquiera otros derechos similares.
    (…)
    l) Las obligaciones de no prestar, total o parcialmente, cualquiera de los servicios enunciados en este apartado.”.

    En consecuencia con lo anterior los servicios consultados prestados a personas físicas, no empresarios ni profesionales, se entienden realizados en el territorio de aplicación del impuesto al encontrarse en el citado territorio la sede del prestador y no figurar los citados servicios entre los enumerados en el artículo anterior.

    Por otra parte, se informa que, en relación con las dudas suscitadas sobre el lugar de realización de los hechos imponibles, entrega de bienes y prestaciones de servicios, la Agencia Estatal de Administración Tributaria ha incorporado en los portales del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y Suministro Inmediato de Información del IVA (SII) un nuevo servicio de ayuda e información al contribuyente denominado “Localizador”, creado para resolver las principales dudas planteadas cuando el empresario o profesional realiza este tipo de operaciones con clientes o proveedores no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto.

    En concreto, esta herramienta permite conocer el lugar de realización de las entregas de bienes, distinguiendo entre entregas interiores, intracomunitarias y con destino a terceros países.

    En concreto, puede obtenerse información sobre donde se localiza la entrega de un bien, si está sujeta o exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, quién debe declarar el Impuesto devengado en la operación o cómo se declara en caso de no estar sujeta o exenta en el territorio de aplicación del impuesto español; también indicará si en la factura se debe o no repercutir dicho impuesto.

    En relación con las prestaciones de servicios, la herramienta indica dónde se localiza la prestación de servicios y, por tanto, si está sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido, quién debe declarar el Impuesto devengado en la operación o cómo se declara en caso de que la prestación de servicios no esté sujeta en el territorio de aplicación del impuesto español; también indicará si en la factura se debe o no repercutir el Impuesto.

    A estos efectos, podrá contactar con la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de su sede electrónica: http://www.aeat.es, o en la siguiente dirección:

    https://www2.agenciatributaria.gob.es/soporteaeat/Formularios.nsf/Localizador

  9. Por su parte, el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
  10. El artículo 91, apartado uno.2, número 7º de la Ley del Impuesto, dispone que se aplicará el tipo reducido del 10 por ciento a:

    “7.º Las prestaciones de servicios a que se refiere el número 8º del apartado uno del artículo 20 de esta ley cuando no estén exentas de acuerdo con dicho precepto ni les resulte de aplicación el tipo impositivo establecido en el número 3º del apartado dos.2 de este artículo.”.

  11. No obstante la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios consultados según el punto 4 anterior, podrá ser, en su caso, de aplicación la exención contenida en el artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley 37/1992, que establece que estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes operaciones:
  12. “8.º Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:

    a) Protección de la infancia y de la juventud. Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.
    b) Asistencia a la tercera edad.
    c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía.
    d) Asistencia a minorías étnicas.
    e) Asistencia a refugiados y asilados.
    f) Asistencia a transeúntes.
    g) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.
    h) Acción social comunitaria y familiar.
    i) Asistencia a ex-reclusos.
    j) Reinserción social y prevención de la delincuencia.
    k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.
    l) Cooperación para el desarrollo.

    La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos.”.

    La Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, en su Informe de 25 de marzo de 2014, emitido a solicitud de esta Dirección General, considera que, “Se entiende por asistencia social el conjunto de acciones y actividades desarrolladas por el Sector Público o por Entidades o personas privadas fuera del marco de la Seguridad Social, destinando medios económicos, personales y organizativos a atender situaciones de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (p. ej. personas mayores, menores y jóvenes, personas con discapacidad, mujeres víctimas de violencia de género, víctimas de discriminación, minorías étnicas, inmigrantes, refugiados, víctimas de trata, etc.), de personas en situación de vulnerabilidad o riesgo de exclusión social o de otras personas que presenten necesidades sociales análogas que requieran asistencia.”.

    La exención prevista en el art. 20.uno 8º de la Ley 37/1992, se aplica a la prestación de servicios enumerados en el artículo citado y que tengan la consideración de asistencia social y sean prestados por entidades que tengan la condición de establecimiento privado de carácter social, circunstancia que no es aplicable a las personas físicas.

    Por tanto, los servicios consultados, estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, siendo aplicable a los mismos el tipo impositivo del 10 por ciento cuando se encuadraran en el marco de la asistencia social, lo que no parece concurrir de acuerdo con la información suministrada en el escrito de consulta.

    Será aplicación el tipo general del 21 por ciento a los citados servicios que no se consideren incluidos en un programa de asistencia social.

  13. Por otra parte, dentro de las actividades de interés general que la normativa comunitaria y, por ende, la Ley 37/1992 eximen de tributación se encuentra también la asistencia sanitaria.
  14. En este sentido, el artículo 20, apartado uno, número 3º de la Ley 37/1992 declara que estará exenta del Impuesto "la asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.

    A efectos de este Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Ópticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración.

    La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas.”.

    Estos artículos han sido objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otras, en sus sentencias de fecha 10 de septiembre de 2002, asunto C-141/00, Kügler, y de 27 de abril de 2006, asuntos acumulados C-443/04 y C-444/04, Solleveld y Eijnsbergen, y por esta Dirección General, respectivamente.

    En concreto, el Tribunal, en la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2002, asunto C-141/00, Kügler, señala, en su apartado 27, que “para que la asistencia médica esté exenta (…) basta que se cumplan dos requisitos, a saber, que se trate de asistencia médica y que ésta sea prestada por personas que posean la capacitación profesional exigida.”.

    Por consiguiente, la aplicación de la exención de los servicios sanitarios prestados por profesionales médicos exige la concurrencia simultánea de dos condiciones:

    a) Que los servicios prestados sean de asistencia médica.
    b) Que dichos servicios sean prestados por personas que posean la capacitación profesional exigida.

    Teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal, esta Dirección General, en relación con la interpretación que debe darse al artículo 20, apartado uno, número 3º de la Ley 37/1992, ha señalado en reiteradas consultas (por todas, consulta vinculante de 12 de febrero de 2010, número V0260-10,) lo siguiente:

    “A tales efectos se considerarán servicios de:

    a) Diagnóstico: los prestados con el fin de determinar la calificación o el carácter peculiar de una enfermedad o, en su caso, la ausencia de la misma.
    b) Prevención: los prestados anticipadamente para evitar enfermedades o el riesgo de las mismas.
    c) Tratamiento: servicios prestados para curar enfermedades".

    Dicho precepto condiciona pues la aplicación de la exención a la concurrencia de los dos siguientes requisitos:

    • Un requisito de carácter objetivo, que se refiere a la naturaleza de los propios servicios que se prestan: deben ser servicios de asistencia a personas físicas que consistan en prestaciones de asistencia médica, quirúrgica o sanitaria relativas al diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades en los términos indicados.
    • Un requisito de carácter subjetivo, que se refiere a la condición que deben tener quienes prestan los mencionados servicios: los servicios deben ser prestados por un profesional médico o sanitario. A tales efectos, la Ley define expresamente quienes tienen la condición de profesionales médicos o sanitarios: "los considerados como tales en el ordenamiento jurídico" y, además, otros profesionales citados expresamente.

    De acuerdo con lo expuesto, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativa al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades en los términos expuestos anteriormente, prestados por profesionales médicos o sanitarios según el ordenamiento jurídico, aunque los citados profesionales que presten dichos servicios actúen por medio de una sociedad o entidad que, a su vez, facture dichos servicios al destinatario de los mismos.”.

    No obstante, la consulta referida también hace alusión a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la que se precisa que es la finalidad con la que se presta un servicio sanitario la que determina la aplicación o no de la correspondiente exención, a partir de la cual se llega a la siguiente conclusión:

    “(….) la Directiva no exime a la totalidad de los servicios que pueden prestarse en el ejercicio de las profesiones médicas y sanitarias.

    La «asistencia a personas físicas» exenta de imposición debe tener una finalidad terapéutica, de diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades. Por el contrario, a los servicios médicos o sanitarios prestados con una finalidad que no sea el diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades de las personas no puede aplicárseles la exención.”.

    Por tanto, para que los servicios prestados por la consultante, que tiene la consideración de profesional médico o sanitario, puedan resultar exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, es necesario que los mismos tengan por finalidad el diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades, lo que no parece que concurra en el supuesto consultado, por lo que, en tal caso, los mismos resultarían sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido quedando gravados al tipo impositivo general del 21 por ciento.

  15. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

 

IRPF. Graduado social. Indemnizaciones. Imputación temporal de los salarios de tramitación

Dirección General de Tributos (DGT): 21-11-2018
N.º CONSULTA VINCULANTE: V2992-18

Sumario

El consultante, que realiza la actividad económica de graduado social, despidió a un empleado. El despido fue calificado como nulo por sentencia del Juzgado de lo Social. Disconforme con dicha sentencia, presentó recurso y depositó en el juzgado los salarios de tramitación correspondientes al período comprendido entre el 21 de febrero de 2018 y el 22 de octubre de 2018. En el momento de presentación de la consulta no se ha dictado aún sentencia que resuelva el recurso presentado.

Cuestión planteada

Imputación temporal de los salarios de tramitación.

Contestación

El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

Conforme con el señalado precepto, las cantidades a satisfacer por el consultante por salarios de tramitación, tendrán la calificación de rendimientos del trabajo.

En cuanto a su imputación temporal, el artículo 14.1 a) de la LIRPF, establece, como regla general, que los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por su perceptor. Junto a esta regla general, el apartado 2 de dicho artículo contiene ciertas reglas especiales, entre ellas, dispone que:

“a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.

(…)”.

De acuerdo con lo expuesto los salarios de tramitación deben imputarse al período impositivo en el que adquiera firmeza la sentencia que establezca su percepción, sin que tenga relevancia a efectos fiscales su previa consignación en el juzgado.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

 

IRPF. Recursos humanos. Actividad económica de coach personal

Dirección General de Tributos (DGT): 01-10-2018
N.º CONSULTA VINCULANTE: V2636-18

Sumario

La consultante, de nacionalidad alemana y residente fiscal en territorio español, ha iniciado una actividad económica de coach personal cuyos clientes son ciudadanos alemanes por lo que trabaja físicamente en Alemania.

Cuestión planteada

Cómo debe declarar sus rendimientos de la actividad económica.

Contestación

En primer lugar debe señalarse que, al no plantear en su escrito de consulta cuestión alguna relativa a la residencia fiscal y no disponerse de más datos que los señalados en dicho escrito, la presente contestación se efectúa considerando que la consultante tiene su residencia fiscal en España de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF.

Lo anterior lleva a que, como contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de acuerdo con el artículo 8 de la LIRPF, deba tributar con arreglo a la normativa del Impuesto por su renta mundial, con independencia de quién la satisfaga y del lugar donde se obtenga.

No obstante, si la normativa de Alemania la considera también residente fiscal en su territorio, o si las rentas obtenidas por su actividad en ese país se gravaran también en el mismo, se deberá tener en cuenta lo dispuesto en el Convenio entre el Reino de España y la República Federal de Alemania para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su protocolo, hecho en Madrid el 3 de febrero de 2011 (BOE de 30 de julio de 2012).

Partiendo de la consideración de que la consultante es residente fiscal en territorio español, para proceder a la calificación en el IRPF de los rendimientos que obtenga, se hace preciso acudir al artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29), en adelante LIRPF, donde se determina lo siguiente:

“1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas. (…)”.

Conforme con esta definición legal, procede calificar como rendimientos de actividades económicas los que obtenga la consultante en el ejercicio de su actividad económica.

Para la determinación del rendimiento neto de la actividad económica la LIRPF establece dos métodos, la estimación directa en sus dos modalidades, directa o simplificada, y la estimación objetiva que resultará aplicable a las actividades incluidas en la Orden HFP/1159/2017, de 28 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2018 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 30 de noviembre de 2017). Si no resultara de aplicación el método de estimación objetiva, la consultante deberá determinar el rendimiento neto de su actividad económica por el método de estimación directa en la modalidad normal o simplificada. Dicha modalidad simplificada se aplicará cuando el importe neto de la cifra de negocios para el conjunto de las actividades desarrolladas por el contribuyente no supere los 600.000 euros el año inmediato anterior, salvo que renuncie a su aplicación.

En lo que respecta al método de estimación directa, el primer párrafo del artículo 28.1 de la LIRPF dispone que “el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva”.

Esta remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, nos lleva al artículo 10 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre) –en adelante LIS–, cuyo apartado 3 establece que “En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”.

No obstante lo anterior, en el supuesto en que resulte aplicable la estimación directa simplificada, la determinación del rendimiento neto se realizará conforme a lo establecido en el artículo 30 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo):

"El rendimiento neto de las actividades económicas, a las que sea de aplicación la modalidad simplificada del método de estimación directa, se determinará según las normas contenidas en los artículos 28 y 30 de la Ley del Impuesto, con las especialidades siguientes:

1ª. Las amortizaciones del inmovilizado material se practicarán de forma lineal, en función de la tabla de amortizaciones simplificada que se apruebe por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. Sobre las cuantías de amortización que resulten de estas tablas serán de aplicación las normas del régimen especial de entidades de reducida dimensión previstas la Ley del Impuesto sobre Sociedades que afecten a este concepto.

2ª. El conjunto de las provisiones deducibles y los gastos de difícil justificación se cuantificará aplicando el porcentaje del 5 por 100 sobre el rendimiento neto, excluido este concepto, sin que la cuantía resultante pueda superar 2.000 euros anuales. No obstante, no resultará de aplicación dicho porcentaje de deducción cuando el contribuyente opte por la aplicación de la reducción prevista en el artículo 26.1 de este Reglamento".

Por último, en la medida que se trata de un contribuyente que desarrolla una actividad económica, tendrá que cumplir con las obligaciones formales establecidas para tales contribuyentes.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.