« VOLVER A LA PÁGINA PRINCIPAL

FEBRERO 2011
Guias y ayudas

El Leasing y el Renting como fórmulas de financiación

Dentro de las modalidades empresariales y profesionales de adquisición o utilización de bienes de equipo, el Leasing y el Renting son muy ampliamente utilizadas. Para una adecuada toma de decisión sobre la alternativa más ventajosa es preciso conocer sus características diferenciales de ambas fórmulas. A continuación se analizarán ambas fórmulas de inversión empresarial y profesional señalando especialmente sus diferencias comparativas a nivel general, contable y fiscal.

I. ASPECTOS GENERALES

A) Contrato de Leasing

El arrendamiento financiero o “leasing” es un contrato de carácter financiero en el que una entidad de crédito es quien formaliza el contrato con el arrendatario, siendo su finalidad la financiación de la adquisición de un bien para su destino a actividades empresariales o profesionales.

Como elemento esencial del contrato de leasing, debe contemplarse la concesión de una opción de compra, siendo una facultad del arrendatario su ejercicio. Usualmente el valor de dicha opción de compra suele coincidir con el importe de la última cuota de arrendamiento, si bien las partes tienen libertad para determinar su importe. Al tratarse una modalidad financiera, el contrato de leasing debe cubrir el coste del bien e incluir la rentabilidad financiera inherente. Su regulación jurídica se encuentra en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 26/1988 de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

B) Contrato de Renting

Por su parte, el contrato de renting cabe calificarlo como un convenio de cesión de uso de un bien y, por tanto, no tiene en su versión más extendida carácter financiero. Al tratarse de una cesión de uso o arrendamiento de un bien, no resulta preciso que se conceda una opción de compra (si bien las partes pueden convenir que exista una opción de adquisición o renovación del uso del bien durante o al fin del periodo de cesión).

Otra de las diferencias de los contratos de renting radica normalmente en la prestación de servicios complementarios por parte de las compañías especializadas (renting), tales como mantenimiento y reparación, seguro, etc. En ocasiones, incluso se puede contemplar la sustitución del bien por otros tecnológicamente más avanzados.

Dadas las características de los servicios complementarios que ofrece el renting, se trata de una tipología de contrato muy utilizado en vehículos y equipos informáticos, dado que en muchas ocasiones la empresa no tiene interés en su adquisición transcurrido el periodo de arrendamiento convenido, ya que permite la renovación de los bienes.

II. TRATAMIENTO CONTABLE

La cuestión más compleja para diferenciar los contratos de leasing y renting se centra en el tratamiento contable, ya que a priori podría parecer que su contabilización debiera ser diferente, dado que el leasing pretende su adquisición mediante la opción de compra, mientras que el renting se configura como una cesión de uso. Sin embargo, debe atenderse al fondo económico de los contratos para determinar su tratamiento contable y, por ello, existen unos criterios específicos para su calificación contable.

Tras la promulgación del nuevo Plan General Contable (PGC) a través del Real Decreto 1514/2007 se distinguen 2 tipos de arrendamientos: financiero y operativo, todo ello con independencia de la forma de contrato. A continuación se señalan los rasgos básicos de la regulación contable de ambas modalidades de arrendamiento:

1. Arrendamiento financiero

De acuerdo con la Norma de Valoración 8ª del PGC, tanto un leasing como un renting, tendrán carácter de arrendamiento financiero a efectos contables cuando “se deduzca que se transfieren sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo objeto del contrato”. Esta presunción se cumplirá cuando en el caso de un arrendamiento con opción de compra siempre que “no existan dudas razonables que se va ejercitar dicha opción”.

Adicionalmente, en la referida norma de valoración se señala que asimismo se presume que se transfieren los riesgos y beneficios aun cuando no existiese la opción de compra, en alguno de los siguientes casos:

  1. contratos de arrendamiento en los que la propiedad del activo se transfiere, o de sus condiciones se deduzca que se va a transferir, al arrendatario al finalizar el plazo del arrendamiento
  2. contratos en los que el plazo del arrendamiento coincida o cubra la mayor parte de la vida económica del activo, y siempre que de las condiciones pactadas se desprenda la racionalidad económica del mantenimiento de la cesión de uso
  3. en aquellos casos en los que, al comienzo del arrendamiento, el valor actual de los pagos mínimos acordados por el arrendamiento suponga la práctica totalidad del valor razonable del activo arrendado
  4. cuando las especiales características de los activos objeto del arrendamiento hacen que su utilidad quede restringida al arrendatario
  5. el arrendatario pueda cancelar el contrato de arrendamiento y las pérdidas sufridas por el arrendador a causa de tal cancelación fueran asumidas por el arrendatario
  6. los resultados derivados de las fluctuaciones en el valor razonable del importe residual recaen sobre el arrendatario
  7. el arrendatario tiene la posibilidad de prorrogar el arrendamiento durante un segundo periodo, con unos pagos por arrendamiento que sean sustancialmente inferiores a los habituales del mercado.

En consecuencia, si se cumpliera alguna de las situaciones anteriores, concluyéndose que se transfieren sustancialmente los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo cedido (mediante leasing o renting), el arrendatario deberá registrar el activo conforme a su naturaleza y, en paralelo, un pasivo financiero por el mismo importe que deberá ser el menor entre (i) el valor del activo arrendado o (ii) el valor actual al inicio del arrendamiento de los pagos mínimos acordados. Para el cálculo de dicho valor actual se utilizará el tipo de interés implícito del contrato (o, en su defecto, el tipo de interés del arrendatario para operaciones similares).

En cuanto a la carga financiera, se distribuirá durante la vida del arrendamiento (duración del contrato de leasing o renting) y se imputará a la cuenta de resultados del ejercicio en que se devengue, aplicándose el tipo de interés efectivo.

Al reconocerse un contrato como arrendamiento financiero, al activo en cuestión deberá aplicarse los criterios de amortización sistemática, deterioro y baja del balance conforme a los criterios contenidos en el PGC.

2. Arrendamiento operativo

Cuando por las características del contrato de leasing o renting no pueda calificarse a efectos contables como arrendamiento financiero, según los criterios expuestos anteriormente, los gastos derivados del contrato de arrendamiento se computarán en el ejercicio por el importe satisfecho por la cesión, sin que resulte preciso que el activo cedido figure en el balance como activo (por tanto, no deberá amortizarse).

Como resumen, puede señalarse que la mayoría de las operaciones de leasing cumplirán alguno de los requisitos para ser considerado un arrendamiento financiero a efectos contables, mientras que en los contratos de renting su calificación contable dependerá de las características contractuales, debiéndose efectuar un análisis específico para determinar si debe considerarse arrendamiento financiero u operativo (por lo general, las partes pretenden esta última calificación contable).

III. RÉGIMEN FISCAL

En relación al tratamiento fiscal de las operaciones de leasing y renting debe efectuarse las siguientes consideraciones:

  1. En primer lugar, la calificación contable del contrato de leasing o renting como arrendamiento financiero u operativo condicionará el régimen fiscal aplicable, ya que como es conocido, la base imponible del Impuesto sobre Sociedades se determina a partir del resultado contable (1).
  2. En el caso concreto de operaciones de leasing concertadas con entidades de crédito que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 115 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS), tendrán un tratamiento fiscal privilegiado que consistirá en:
    • la carga financiera será deducible en todo caso
    • la porción correspondiente a la recuperación del bien de las cuotas de leasing tendrá asimismo el carácter de gasto deducible con el límite de 2 veces el importe del coeficiente de amortización lineal. En el caso de empresas de reducida dimensión, dicho límite será 3 veces.
    • En todo caso, no resultará deducible la parte de recuperación del coste del bien que corresponda a terrenos, solares y activos no amortizables.

    El régimen fiscal especial establecido en el artículo 115 de la LIS supone una anticipación del reconocimiento del gasto a efectos fiscales, concretándose en la realización de ajustes negativos al resultado contable hasta completar la amortización fiscal del activo y, con posterioridad, se deberán efectuar ajustes positivos una vez el activo ha sido amortizado a efectos fiscales pero se practica la amortización contable. Por ello, la ventaja fiscal se plasma en un diferimiento fiscal.

    En cuanto a los requisitos específicos que deben reunir los contratos de leasing para aplicar el régimen fiscal especial descrito, son los siguientes:

    • la duración mínima de los contratos será de 2 años cuando tenga por objeto bienes muebles y 10 años para bienes inmuebles
    • deberá separarse en la cuota de los contratos la parte que corresponda a la carga financiera de la relativa a la recuperación del coste del bien, excluido el valor de la opción de compra
    • el importe anual de la parte de las cuotas de arrendamiento financiero correspondiente a la recuperación del coste del bien deberá permanecer igual o tener carácter creciente a lo largo del periodo contractual. No obstante lo anterior, y de forma transitoria y excepcional (2) para los ejercicios 2009, 2010 y 2011 este requisito no será exigido. Esta salvedad ha sido introducida como consecuencia de la crisis económica y para permitir el mantenimiento del régimen fiscal en aquellos contratos de leasing que son modificados en cuanto al importe de sus cuotas.
  3. Por último, en aquellos contratos de renting que eventualmente tuvieran una opción de compra o renovación, si se cumple la siguiente regla:
  4. importe de la opción < (valor activo – cuotas de amortización máximas)

    La operación deberá tratarse como un arrendamiento financiero; es decir, amortizarse fiscalmente conforme a los criterios expuestos anteriormente en relación con dicho tratamiento contable.

    En aquellos supuestos que el activo objeto de cesión ha sido objeto de una previa transmisión por parte del cesionario al cedente (3), la operación se considerará como un método de financiación y el cesionario continuará la amortización del bien en idénticas condiciones y sobre el mismo valor anterior a la transmisión.

Criterios de la DGT

La DGT ha contestado algunas consultas relacionadas con estas fórmulas de financiación. Entre otras podemos destacar:

  • Posibilidad de aplicar o no el incentivo fiscal de libertad de amortización con mantenimiento de empleo establecida en la Disposición Adicional Undécima del TRLIS en los contratos de renting mencionados y en los contratos de arrendamiento financiero que no cumpliendo las condiciones del artículo 115 del TRLIS deban registrarse como inmovilizado material con arreglo a la normativa contable por transmitirse en ellos al arrendatario los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad (DGT, CV 2295-10, del 25/10/2010).
  • El consultante se dedica a la actividad de músico profesional y de empresa organizadora de espectáculos (epígrafes 032 y 965.1 del IAE respectivamente) y determina el rendimiento neto de sus actividades económicas con arreglo a la modalidad simplificada del régimen de estimación directa. Para el desarrollo de las dos actividades el consultante necesita disponer de un vehículo de empresa tanto en los desplazamientos para actuar como en los orientados a que las empresas contraten sus servicios. El consultante pretende adquirir un vehículo destinado a estas dos actividades (DGT, CV 0385-10, del 02/03/2010).
  • La consultante, ha cancelado anticipadamente un leasing inmobiliario que tenía suscrito con una entidad financiera. La entidad financiera ha liquidado el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana repercutiendo su importe a la consultante. ¿La repercusión del referido Impuesto a la consultante por la entidad financiera tiene la consideración de un "suplido" que no se incluye en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido? (DGT, CV 1124-10, del 25/05/2010).
  • La entidad consultante tiene suscrito un contrato de leasing inmobiliario con una entidad. Se está planteando la posibilidad de incorporar un período de carencia en el que únicamente se abonarían intereses, repercutiendo el principal que no se ha abonado entre las restantes cuotas de vigencia del contrato. Es decir, no se modifica el importe total del contrato, sino únicamente la cuantía a abonar en cada una de las cuotas (DGT, CV 0577-10, del 23/03/2010).
  • Un profesional tiene intención de subrogarse mediante precio en dos contratos de leasing mobiliario de uno de sus clientes empresario. Los contratos se refieren a derechos sobre bienes afectos al patrimonio empresarial del cedente que se vincularán, igualmente, al patrimonio empresarial del cesionario. Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido y base imponible, en su caso (DGT, CV 1020-08, del 22/05/2008).

IV. PRINCIPALES DIFERENCIAS CONTRATOS DE LEASING Y RENTING

A continuación se expone un cuadro resumen con las principales características diferenciadoras de los contratos de leasing y renting.

Características Leasing Renting
Opción de compra Obligatoria Potestativa
Tratamiento contable Arrendamiento financiero Arrendamiento operativo / financiero. Evaluación características
Impacto económico Reflejo del activo y pasivo asociado en el balance Ausencia de reflejo patrimonial
Tratamiento fiscal Aceleración del gasto fiscal en cuotas de amortización si cumple requisitos del artículo 115 LIS 1. Si es arrendamiento operativo: cuota es gasto fiscal
2. Si es arrendamiento financiero: importe cuota amortización según criterio contable
Existencia de servicios adicionales NO SI, usualmente
Duración Duración mínima 2 años bienes muebles y 10 años bienes inmuebles para aplicar régimen fiscal especial Inexistencia de plazos prefijados
Adquisición titularidad Usualmente SI, mediante ejercicio opción de compra Habitualmente se cancela el contrato a su vencimiento, excepto existencia opción compra

(1) Artículo 10.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. (Volver)

(2) Disposición Transitoria Trigésima del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades introducido por la Ley 11/2009. (Volver)

(3) Estas operaciones se denominan usualmente “sale and lease back” y se suelen realizar en relación con bienes inmuebles. (Volver)

DPTO. DE ESTUDIOS DE PLANIFICACIÓN JURÍDICA

« VOLVER A LA PÁGINA PRINCIPAL

Banco de Sabadell, S.A. o los proveedores de noticias y/o informaciones no garantizan la utilidad, obtención de resultados o infalibilidad de los contenidos facilitados a través de esta newsletter, que en todo caso lo son con carácter orientativo e informativo. El contenido del presente documento se basa en información que ha sido obtenida de fuentes estimadas como fidedignas, pero ninguna garantía se concede por el banco sobre su exactitud, integridad o corrección.

Cuantas opiniones, medidas o actuaciones de inversión o de cualquier otro tipo sean adoptadas por el usuario, lo serán de su exclusiva cuenta y riesgo. Esta newsletter ha sido elaborada por el Departamento de Estudios de Planificación Jurídica - Centro de Documentación www.planificacion-juridica.com © Banco de Sabadell, S.A. 2010. Todos los derechos reservados.

Su dirección de correo electrónico está incorporada, junto con sus datos personales, a un fichero titularidad de Banco de Sabadell, S.A. (avda. Óscar Esplá, 37, 03007 Alicante) para prestarle el servicio gratuito al que usted está suscrito. Para acceder, cancelar o rectificar sus datos o la dirección de correo electrónico en la que quiere recibir este tipo de información puede enviar una carta por correo postal o pasar por cualquiera de las oficinas de Banco de Sabadell, S.A. o enviar un mensaje a la dirección de la newsletter newscolectivos@bancsabadell.com.

Si no desea recibir más información comercial por correo electrónico, simplemente haga clic aquí.

SabadellAtlántico, Banco Herrero y Solbank son marcas registradas de Banco de Sabadell, S.A., avda. Óscar Esplá, 37, 03007 Alicante. Inscrito en el Registro Mercantil de Alicante, tomo 4070, folio 1, hoja A-156980. NIF A08000143. Dirección de correo electrónico: newscolectivos@bancsabadell.com.